Protección de menores
VERIFICACIÓN DE EDAD para la PROTECCIÓN DE MENORES ( protección-de-menores )
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Para que puedas comprar alcohol en una tienda, debes tener al menos 18 años. A continuación hemos adjuntado un extracto de la ley de protección de menores que está expuesto en las tiendas. Pero ¿cómo funciona en la compra online?
Es lamentablemente todavía no se ha aprobado definitivamente. Por eso intentamos asegurarlo lo mejor posible desde el punto de vista técnico. Pero en cualquier caso debemos estar seguros de que tú mayor de 18 años eres.
Por este motivo, al configurar tu cuenta de cliente debes demostrar tu mayoría de edad una sola vez. Si compras como invitado, tendrás que repetir este proceso cada vez. Por suerte, es muy rápido.
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Ley de Protección de Menores (JuSchG) vigente desde el 1 de enero de 2018
Auszug aus dem Gesetz vom 23. Juli 2002 (BGBl. I S. 2730), modificado por última vez por el artículo 11 de la Ley de 10 de marzo de 2017 (BGBl. I S. 420)
§ 1 Definiciones
(Extracto) (1) A efectos de esta ley, 1. son niños las personas que aún no han cumplido 14 años, 2. son adolescentes las personas que tienen 14 años, pero aún no han cumplido 18 años, 3. es persona con la patria potestad quien, por sí sola o conjuntamente con otra persona, tenga atribuida la patria potestad conforme a las disposiciones del Código Civil, 4. es persona encargada de la educación toda persona mayor de 18 años que, de forma permanente o temporal, asuma tareas educativas en virtud de un acuerdo con la persona con la patria potestad o que cuide de un niño o de una persona adolescente en el marco de la formación o de la asistencia juvenil.
Establecimientos de restauración § 4
(1) Solo se permitirá la estancia en establecimientos de hostelería a niños y adolescentes menores de 16 años si van acompañados por una persona con la custodia legal o una persona encargada de su educación, o si consumen una comida o una bebida entre las 5:00 y las 23:00 horas. A los adolescentes a partir de 16 años no se les permitirá la estancia en establecimientos de hostelería sin la compañía de una persona con la custodia legal o una persona encargada de su educación entre las 24:00 y las 5:00 de la mañana. (2) El apartado 1 no se aplicará cuando los niños o adolescentes participen en un evento organizado por una entidad reconocida de asistencia juvenil o se encuentren de viaje. (3) No se permitirá la estancia de niños y adolescentes en establecimientos de hostelería que funcionen como bar nocturno o club nocturno, ni en locales de ocio similares. (4) La autoridad competente podrá autorizar excepciones al apartado 1.
§ 5 Eventos de baile
(1) No se permitirá la presencia de niños y adolescentes menores de 16 años ni la de adolescentes a partir de 16 años más allá de las 24 h en eventos públicos de baile sin la compañía de una persona con la patria potestad o de una persona encargada de su educación. (2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá permitir la presencia de niños hasta las 22 h y de adolescentes menores de 16 años hasta las 24 h cuando el evento de baile sea organizado por una entidad reconocida de ayuda a la juventud o tenga fines de actividad artística o de preservación de las tradiciones. (3) La autoridad competente podrá autorizar excepciones.
§ 6 Salas de juego,
Glücksspiele (1) No se debe permitir la presencia de niños y adolescentes en salas de juego públicas o en espacios similares destinados principalmente al juego. (2) La participación en juegos con posibilidad de premio en lugares públicos solo se permitirá a niños y adolescentes en fiestas populares, fiestas de tiradores, ferias, mercados especializados o eventos similares, y solo con la condición de que el premio sea en Productos escaso valor existe.
§ 7 Eventos y establecimientos que ponen en peligro a los menores
Si de un evento público o de una actividad comercial se deriva un peligro para el bienestar físico, mental o emocional de niños o adolescentes, la autoridad competente podrá ordenar que el organizador o comerciante no permita la presencia de niños o adolescentes. La orden podrá contener límites de edad, límites de tiempo u otras condiciones, si con ello se excluye o se reduce considerablemente el peligro.
§ 8 Lugares perjudiciales para los menores
Si un niño o una persona adolescente se encuentra en un lugar en el que exista un peligro inmediato para su bienestar físico, mental o emocional, la autoridad u organismo competente deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dicho peligro. En caso necesario, deberá 1. instar al niño o a la persona adolescente a abandonar el lugar, 2. ponerlo o ponerla bajo la responsabilidad de la persona con la patria potestad en el sentido del § 7 apdo. 1 n.º 6 del Libro Octavo del Código Social o, si no es posible localizar a ninguna persona con la patria potestad, ponerlo o ponerla bajo la tutela de la oficina de asistencia a la juventud. En casos difíciles, la autoridad u organismo competente deberá informar a la oficina de asistencia a la juventud sobre el lugar que pone en peligro a los menores. § 9 Bebidas alcohólicas
(1) En restaurantes, puntos de venta u otros lugares públicos, 1. no se podrán vender a niños y adolescentes menores de 16 años cerveza, vino, bebidas similares al vino o vino espumoso, ni mezclas de cerveza, vino, bebidas similares al vino o vino espumoso con bebidas no alcohólicas, ni 2. otras bebidas alcohólicas o alimentos que contengan otras bebidas alcohólicas en cantidad no solo insignificante; tampoco se les podrá permitir su consumo. (2) El apartado 1, número 1, no se aplicará cuando los adolescentes estén acompañados por una persona con la patria potestad. (3) En lugares públicos no podrán ofrecerse bebidas alcohólicas en máquinas expendedoras. Esto no se aplicará cuando una máquina expendedora 1. esté instalada en un lugar inaccesible para niños y adolescentes o 2. esté instalada en un espacio de uso comercial y se garantice mediante dispositivos técnicos o mediante supervisión permanente que los niños y adolescentes no puedan retirar bebidas alcohólicas. El § 20 n.º 1 de la Ley de Establecimientos de Hostelería no se verá afectado. (4) Las bebidas dulces alcohólicas en el sentido del § 1 apdo. 2 y 3 de la Ley del Impuesto sobre los Alcopops solo podrán comercializarse con fines comerciales con la indicación "Prohibida la venta a personas menores de 18 años, § 9 Ley de Protección de Menores". Esta indicación deberá figurar en el envase acabado con el mismo tipo de letra y en el mismo tamaño y color que los nombres de marca o de fantasía o, cuando no existan, que la denominación de venta, y en el caso de las botellas deberá colocarse en la etiqueta frontal.
§ 10 Fumar en público,
Tabacoproductos (1) En establecimientos de restauración, puntos de venta u otros lugares públicos, el tabacoproductos und otros productos que contengan nicotina y sus recipientes no podrán entregarse a niños o adolescentes, ni se les permitirá fumar o consumir productos con nicotina. (2) En público, el tabacoproductos y otros productos que contengan nicotina y sus recipientes no pueden ofrecerse en máquinas expendedoras. Esto no se aplica si una máquina expendedora 1. está instalada en un lugar inaccesible para niños y adolescentes o 2. mediante dispositivos técnicos o supervisión constante se garantiza que los niños y adolescentes tabacoproductos y otros productos que contengan nicotina y sus recipientes no puedan extraerse. (3) Tabacoproductos y otros productos que contienen nicotina y sus recipientes no podrán ofrecerse a niños y adolescentes en la venta por correspondencia ni entregarse a niños y adolescentes por medio de la venta por correspondencia.
(4) Los apartados 1 a 3 también se aplican a los productos sin nicotina, como los cigarrillos electrónicos o las shishas electrónicas, en los que un elemento calefactor electrónico vaporiza el líquido y los aerosoles resultantes se inhalan por la boca, así como a sus recipientes.
§ 11 Proyecciones cinematográficas
(1) La asistencia a proyecciones cinematográficas públicas solo podrá permitirse a niños y adolescentes si las películas han sido autorizadas para su exhibición ante ellos por la máxima autoridad competente del Land o por una organización de autorregulación voluntaria en el marco del procedimiento conforme al § 14 apdo. 6, o si se trata de películas informativas, instructivas o educativas identificadas por el proveedor como "programa informativo" o "programa educativo". (2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la asistencia a proyecciones cinematográficas públicas de películas autorizadas y clasificadas para niños y adolescentes a partir de doce años también podrá permitirse a niños a partir de seis años si van acompañados por una persona titular de la patria potestad. (3) Sin perjuicio de los requisitos del apartado 1, la asistencia a proyecciones cinematográficas públicas solo podrá permitirse con el acompañamiento de una persona titular de la patria potestad o encargada de la educación en los siguientes casos: 1. niños menores de seis años, 2. niños a partir de seis años, si la proyección termina después de las 20 h, 3. adolescentes menores de 16 años, si la proyección termina después de las 22 h, 4. adolescentes a partir de 16 años, si la proyección termina después de las 24 h. (4) Los apartados 1 a 3 se aplican a la exhibición pública de películas con independencia del tipo de grabación y reproducción. También se aplican a los avances publicitarios y a los programas complementarios. No se aplican a películas producidas con fines no comerciales, siempre que las películas no se utilicen comercialmente. (5) Los anuncios cinematográficos o programas publicitarios que promocionen productos del tabaco o bebidas alcohólicas, sin perjuicio de los requisitos de los apartados 1 a 4, solo podrán exhibirse después de las 18 h.
§ 12 Soportes de imagen con películas o juegos
(1) Las videocintas grabadas y otros soportes de datos aptos para su distribución, programados para la reproducción en pantallas o para el uso de juegos en pantallas con películas o juegos (soportes de imagen), solo podrán hacerse accesibles en público a un niño o a una persona joven si los programas han sido aprobados y etiquetados para su grupo de edad por la máxima autoridad competente del Land o por una organización de autorregulación voluntaria en el marco del procedimiento conforme al § 14 apdo. 6, o si se trata de programas informativos, instructivos o educativos etiquetados por el proveedor como "programa informativo" o "programa educativo". (2) Las etiquetas conforme al apartado 1 deberán indicarse en el soporte de imagen y en la carátula mediante un signo claramente visible. El signo deberá colocarse en la parte frontal de la carátula, abajo a la izquierda, sobre una superficie de al menos 1.200 milímetros cuadrados, y en el soporte de imagen sobre una superficie de al menos 250 milímetros cuadrados. La máxima autoridad competente del Land podrá 1. dictar disposiciones más detalladas sobre el contenido, tamaño, forma, color y colocación de los signos y 2. autorizar excepciones para la colocación en el soporte de imagen o en la carátula. 3. Los proveedores de telemedios que difundan películas y programas de cine y juegos deberán indicar claramente en su oferta una etiqueta existente. (3) Los soportes de imagen que no estén etiquetados o que estén etiquetados con "No autorizado para menores" conforme al § 14 apdo. 2 por la máxima autoridad competente del Land o por una organización de autorregulación voluntaria en el marco del procedimiento conforme al § 14 apdo. 6 o conforme al § 14 apdo. 7 por el proveedor, no podrán 1. ofrecerse, entregarse o hacerse accesibles de cualquier otra forma a un niño o a una persona joven, 2. ofrecerse o entregarse en el comercio minorista fuera de locales comerciales, en quioscos u otros puntos de venta a los que los clientes no suelen entrar, ni en la venta por correo. (4) Los expendedores automáticos de soportes de imagen grabados solo podrán instalarse 1. en vías públicas accesibles a niños o jóvenes, 2. fuera de locales utilizados con fines comerciales o de cualquier otra forma profesionales o empresariales, o 3. en sus accesos, vestíbulos o pasillos no vigilados, si se ofrecen exclusivamente soportes de imagen etiquetados conforme al § 14 apdo. 2 n.º 1 a 4 y si, mediante medidas técnicas, se garantiza que no puedan ser utilizados por niños y jóvenes para cuyo grupo de edad sus programas no estén autorizados conforme al § 14 apdo. 2 n.º 1 a 4. (5) Los soportes de imagen que contengan extractos de programas de cine y juegos podrán, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, distribuirse junto con publicaciones periódicas únicamente si llevan una indicación del proveedor que deje claro que una organización de autorregulación voluntaria ha determinado que dichos extractos no contienen elementos perjudiciales para los menores. La indicación deberá colocarse tanto en la publicación periódica como en el soporte de imagen antes de la distribución mediante un signo claramente visible. El apartado 2, frases 1 a 3, será aplicable en consecuencia. La máxima autoridad competente del Land podrá excluir esta autorización conforme a la frase 1 para determinados proveedores.
§ 13 Máquinas electrónicas de juego con pantalla (1) Solo se permitirá a niños y adolescentes, sin la compañía de una persona con la patria potestad o encargada de su educación, jugar en máquinas electrónicas de juego con pantalla sin posibilidad de premio, instaladas en lugares públicos, cuando los programas hayan sido autorizados y etiquetados para su grupo de edad por la autoridad suprema del Land o por una organización de autorregulación voluntaria en el marco del procedimiento previsto en el § 14 apdo. 6, o cuando se trate de programas informativos, instructivos o educativos identificados por el proveedor como "programa informativo" o "programa educativo". (2) Las máquinas electrónicas de juego con pantalla solo podrán instalarse 1. en espacios públicos de circulación accesibles a niños o adolescentes, 2. fuera de locales utilizados con fines comerciales o de otra manera profesional o empresarial, o 3. en sus accesos, vestíbulos o pasillos no vigilados, si sus programas están autorizados y etiquetados para niños a partir de seis años o si, conforme al § 14 apdo. 7, están identificados como "programa informativo" o "programa educativo". (3) A la colocación de las etiquetas en las máquinas de juego con pantalla se aplicará por analogía el § 12 apdo. 2, frase 1 a 3. § 28 Disposiciones sobre multas (extracto) (5) La infracción administrativa podrá sancionarse con una multa de hasta cincuenta mil euros.









