Protección de menores
VERIFICACIÓN DE EDAD para la PROTECCIÓN DE MENORES ( protección de menores )
Confirma tu EDAD, por favor – lo mejor es con una cuenta de cliente !
Para poder comprar alcohol en una tienda, debes tener al menos 18 años. Abajo hemos adjuntado un extracto de la Ley de Protección de Menores, que cuelga en las tiendas. ¿Pero cómo es en la compra online ?
Por desgracia, aún no se ha aprobado definitivamente. Por eso intentamos asegurarlo tanto como sea técnicamente posible. Pero, en cualquier caso, debemos estar seguros de que tú tienes al menos 18 años .
Por este motivo, al crear tu cuenta de cliente debes demostrar una sola vez que eres mayor de edad. Si compras como invitado, tendrás que repetir este proceso cada vez. Por suerte, se hace muy rápido.
Nuestras entregas se realizan con verificación visual de edad de DHL ¡18 años !
Ley de Protección de Menores (JuSchG) estado a 1 de enero de 2018
Extracto de la ley de 23 de julio de 2002 (BGBl. I p. 2730), modificada por última vez por el artículo 11 de la ley de 10 de marzo de 2017 (BGBl. I p. 420)
§ 1 Definiciones
(Extracto) (1) A efectos de esta ley 1. son niños las personas que aún no han cumplido 14 años, 2. son adolescentes las personas que tienen 14, pero aún no han cumplido 18 años, 3. es persona con derecho a la guarda quien, sola o junto con otra persona, tenga la guarda de la persona conforme a las disposiciones del Código Civil, 4. es persona encargada de la educación cualquier persona mayor de 18 años, en la medida en que, de forma permanente o temporal, asuma tareas educativas en virtud de un acuerdo con la persona con derecho a la guarda o en la medida en que supervise a un niño o a una persona adolescente en el marco de la formación o de la asistencia a la juventud.
§ 4 Establecimientos de hostelería
(1) La permanencia en establecimientos de hostelería solo podrá permitirse a niños y adolescentes menores de 16 años si van acompañados por una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación o si, entre las 5 y las 23 horas, toman una comida o una bebida. A los adolescentes a partir de 16 años no se les podrá permitir permanecer en establecimientos de hostelería sin ir acompañados por una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación entre las 24 horas y las 5 de la mañana. (2) El apartado 1 no será de aplicación cuando niños o adolescentes participen en una actividad de una entidad reconocida de asistencia a la juventud o estén de viaje. (3) No se permitirá la permanencia de niños y adolescentes en establecimientos de hostelería que funcionen como bar nocturno o club nocturno, ni en establecimientos de ocio comparables. (4) La autoridad competente podrá autorizar excepciones al apartado 1.
§ 5 Bailes y fiestas
(1) La presencia en bailes públicos sin ir acompañado por una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación no se permitirá a niños y adolescentes menores de 16 años y a los adolescentes a partir de 16 años solo se les permitirá como máximo hasta las 24 horas. (2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la presencia a niños hasta las 22 horas y a adolescentes menores de 16 años hasta las 24 horas cuando el baile sea organizado por una entidad reconocida de asistencia a la juventud o sirva a una actividad artística o al mantenimiento de las tradiciones. (3) La autoridad competente puede autorizar excepciones.
§ 6 Salones de juego,
juegos de azar (1) No se permitirá la presencia de niños y adolescentes en salones de juego públicos o en locales similares destinados principalmente a actividades de juego. (2) La participación en juegos con posibilidad de premio en lugares públicos solo podrá permitirse a niños y adolescentes en fiestas populares, fiestas de tiradores, ferias anuales, mercados especiales o eventos similares, y solo con la condición de que el premio consista en productos de escaso valor.
§ 7 Actividades y establecimientos que ponen en peligro a la juventud
Si una actividad pública o un establecimiento comercial supone un riesgo para el bienestar físico, mental o emocional de niños o adolescentes, la autoridad competente podrá ordenar que el organizador o empresario no permita la presencia de niños y adolescentes. La orden podrá incluir límites de edad, límites de tiempo u otras condiciones, si con ello se elimina o reduce de forma considerable el riesgo.
§ 8 Lugares que ponen en peligro a la juventud
Si un niño o una persona adolescente se encuentra en un lugar en el que corre un peligro inmediato para su bienestar físico, mental o emocional, la autoridad o el organismo competente adoptará las medidas necesarias para evitar ese peligro. Si es necesario, deberá 1. instar al niño o a la persona adolescente a abandonar el lugar, 2. ponerlo a disposición de la persona con derecho a la guarda en el sentido del § 7 ap. 1 n.º 6 del Libro VIII del Código Social, o, si no se puede localizar a ninguna persona con derecho a la guarda, llevarlo bajo la custodia de la oficina de protección de menores. En casos difíciles, la autoridad o el organismo competente informará a la oficina de protección de menores sobre el lugar que pone en peligro a la juventud. § 9 Bebidas alcohólicas
(1) En establecimientos de hostelería, puntos de venta o, en general, en lugares públicos, no se podrán 1. entregar cerveza, vino, bebidas similares al vino o vino espumoso, ni mezclas de cerveza, vino, bebidas similares al vino o vino espumoso con bebidas sin alcohol a niños y adolescentes menores de 16 años, 2. entregar otras bebidas alcohólicas o alimentos que contengan otras bebidas alcohólicas en cantidad no insignificante a niños y adolescentes, ni permitirles su consumo. (2) El apartado 1 n.º 1 no será de aplicación cuando los adolescentes vayan acompañados por una persona con derecho a la guarda. (3) En lugares públicos no se podrán ofrecer bebidas alcohólicas en máquinas automáticas. Esto no será de aplicación si una máquina automática 1. está instalada en un lugar inaccesible para niños y adolescentes o 2. está instalada en un local de uso comercial y mediante dispositivos técnicos o vigilancia constante se garantiza que niños y adolescentes no puedan extraer bebidas alcohólicas. El § 20 n.º 1 de la Ley de Hostelería permanecerá intacto. (4) Las bebidas dulces con alcohol en el sentido del § 1 ap. 2 y 3 de la Ley del Impuesto sobre Alcopops solo podrán comercializarse con la advertencia "Prohibida la entrega a personas menores de 18 años, § 9 Ley de Protección de Menores". Esta advertencia deberá figurar en el envase final con el mismo tipo de letra y del mismo tamaño y color que los nombres comerciales o de fantasía o, en su defecto, que la denominación de venta, y en las botellas deberá colocarse en la etiqueta frontal.
§ 10 Fumar en lugares públicos,
tabacoproductos (1) En establecimientos de hostelería, puntos de venta o, en general, en lugares públicos, no se podrán entregar tabacoproductos y otros productos que contengan nicotina ni sus recipientes a niños o adolescentes, ni se les podrá permitir fumar o consumir productos que contengan nicotina. (2) En lugares públicos no se podrán ofrecer tabacoproductos y otros productos que contengan nicotina ni sus recipientes en máquinas automáticas. Esto no será de aplicación si una máquina automática 1. está instalada en un lugar inaccesible para niños y adolescentes o 2. mediante dispositivos técnicos o vigilancia constante se garantiza que niños y adolescentes no puedan extraer tabacoproductos y otros productos que contengan nicotina ni sus recipientes. (3) No se podrán ofrecer tabacoproductos y otros productos que contengan nicotina ni sus recipientes a niños y adolescentes en la venta por correspondencia ni entregarlos a niños y adolescentes por esa vía.
(4) Los apartados 1 a 3 también se aplican a productos sin nicotina, como cigarrillos electrónicos o shishas electrónicas, en los que el líquido se vaporiza mediante un elemento calefactor electrónico y los aerosoles resultantes se inhalan por la boca, así como a sus recipientes.
§ 11 Proyecciones cinematográficas
(1) La presencia en proyecciones públicas de cine solo se permitirá a niños y adolescentes cuando las películas hayan sido autorizadas para su exhibición ante ellos por la autoridad superior del Land o por una organización de autocontrol voluntario en el marco del procedimiento conforme al § 14 ap. 6, o cuando se trate de películas informativas, didácticas o de instrucción que el proveedor haya identificado con "programa informativo" o "programa didáctico". (2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, también podrá permitirse la presencia en proyecciones públicas de cine con películas autorizadas y señaladas para niños y adolescentes a partir de doce años a niños a partir de seis años, si van acompañados por una persona con derecho a la guarda. (3) Sin perjuicio de los requisitos del apartado 1, solo podrá permitirse la presencia en proyecciones públicas de cine si van acompañados por una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación 1. a niños menores de seis años, 2. a niños a partir de seis años, si la proyección termina después de las 20 horas, 3. a adolescentes menores de 16 años, si la proyección termina después de las 22 horas, 4. a adolescentes a partir de 16 años, si la proyección termina después de las 24 horas. (4) Los apartados 1 a 3 se aplican a la proyección pública de películas con independencia del tipo de grabación y reproducción. También se aplican a tráileres publicitarios y programas complementarios. No se aplican a las películas producidas con fines no comerciales mientras no se utilicen comercialmente. (5) Las películas o programas publicitarios que anuncien productos del tabaco o bebidas alcohólicas solo podrán proyectarse a partir de las 18 horas, sin perjuicio de los requisitos de los apartados 1 a 4.
§ 12 Soportes con películas o juegos
(1) Las videocasetes grabadas y otros soportes de datos adecuados para su cesión, programados para la reproducción en aparatos con pantalla o para jugar en ellos con películas o juegos (soportes audiovisuales), solo podrán ponerse a disposición de un niño o de una persona adolescente en lugares públicos cuando los programas hayan sido autorizados y señalados por la autoridad superior del Land o por una organización de autocontrol voluntario en el marco del procedimiento conforme al § 14 ap. 6 para su grupo de edad, o cuando se trate de programas informativos, de instrucción o didácticos que el proveedor haya identificado con "programa informativo" o "programa didáctico". (2) La identificación conforme al apartado 1 deberá indicarse en el soporte y en el envoltorio con un signo claramente visible. El signo deberá colocarse en la parte frontal del envoltorio, abajo a la izquierda, en una superficie de al menos 1.200 milímetros cuadrados, y en el soporte en una superficie de al menos 250 milímetros cuadrados. La autoridad superior del Land puede 1. ordenar detalles sobre el contenido, tamaño, forma, color y colocación de los signos y 2. autorizar excepciones para la colocación en el soporte o en el envoltorio. 3. Los proveedores de telemedios que distribuyan películas, programas de cine y de juegos deberán indicar de forma clara en su oferta la existencia de una identificación. (3) Los soportes audiovisuales que no estén identificados o que estén identificados con "No apto para menores" conforme al § 14 ap. 2 por la autoridad superior del Land o por una organización de autocontrol voluntario en el marco del procedimiento conforme al § 14 ap. 6 o conforme al § 14 ap. 7 por el proveedor, no podrán 1. ofrecerse, cederse ni ponerse de otro modo a disposición de un niño o de una persona adolescente, 2. ofrecerse o cederse en el comercio minorista fuera de locales comerciales, en quioscos u otros puntos de venta a los que los clientes no suelen entrar, ni en la venta por correspondencia. (4) Las máquinas automáticas para la entrega de soportes audiovisuales grabados solo podrán instalarse 1. en superficies de tráfico público accesibles a niños o adolescentes, 2. fuera de locales utilizados con fines comerciales o de otro tipo profesionales o empresariales o 3. en sus accesos, vestíbulos o pasillos sin vigilancia, si exclusivamente se ofrecen soportes audiovisuales señalados conforme al § 14 ap. 2 n.º 1 a 4 y se garantiza mediante medidas técnicas que no puedan ser utilizados por niños y adolescentes para cuya franja de edad sus programas no hayan sido autorizados conforme al § 14 ap. 2 n.º 1 a 4. (5) Los soportes audiovisuales que contengan extractos de programas de cine y de juegos podrán, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, distribuirse junto con publicaciones periódicas solo si llevan una indicación del proveedor que deje claro que una organización de autocontrol voluntario ha determinado que dichos extractos no contienen perjuicios para la juventud. La indicación deberá colocarse tanto en la publicación periódica como en el soporte audiovisual, antes de su distribución, con un signo claramente visible. El apartado 2 frases 1 a 3 se aplicará en consecuencia. La autoridad superior del Land podrá excluir el derecho conforme a la frase 1 para proveedores concretos.
§ 13 Aparatos de juego con pantalla (1) Jugar en aparatos electrónicos de juego con pantalla sin posibilidad de premio, instalados en lugares públicos, solo podrá permitirse a niños y adolescentes sin acompañamiento de una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación cuando los programas hayan sido autorizados y señalados por la autoridad superior del Land o por una organización de autocontrol voluntario en el marco del procedimiento conforme al § 14 ap. 6 para su grupo de edad, o cuando se trate de programas informativos, de instrucción o didácticos que el proveedor haya identificado con "programa informativo" o "programa didáctico". (2) Los aparatos electrónicos de juego con pantalla podrán instalarse 1. en superficies de tráfico público accesibles a niños o adolescentes, 2. fuera de locales utilizados con fines comerciales o de otro tipo profesionales o empresariales o 3. en sus accesos, vestíbulos o pasillos sin vigilancia solo si sus programas han sido autorizados y señalados para niños a partir de seis años o están identificados conforme al § 14 ap. 7 con "programa informativo" o "programa didáctico". (3) Para la colocación de las identificaciones en los aparatos de juego con pantalla se aplica por analogía el § 12 ap. 2 frases 1 a 3. § 28 Disposiciones sobre sanciones administrativas (Extracto) (5) La infracción administrativa podrá sancionarse con una multa de hasta cincuenta mil euros.









