Protección de menores
VERIFICACIÓN DE EDAD para la PROTECCIÓN DE MENORES ( protección de menores )
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Para poder comprar alcohol en una tienda, debes tener al menos 18 años. Abajo hemos añadido un extracto de la Ley de Protección de Menores que cuelga en las tiendas. Pero, ¿cómo funciona en las compras en línea?
Por desgracia, aún no se ha aprobado definitivamente. Por eso intentamos protegerlo lo mejor posible técnicamente. Pero debemos estar seguros de que tú tienes al menos 18 años te empleas.
Por este motivo, al crear tu cuenta de cliente solo tendrás que acreditar una vez tu mayoría de edad. Si compras como invitado, tendrás que repetir este proceso cada vez. Por suerte, es muy rápido.
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Ley de Protección de Menores (JuSchG) vigente a 1 de enero de 2018
Extracto de la ley del 23 de julio de 2002 (BGBl. I p. 2730), modificada por última vez por el artículo 11 de la ley del 10 de marzo de 2017 (BGBl. I p. 420)
§ 1 Definiciones
(Extracto) (1) A efectos de esta ley, 1. son niños las personas que aún no han cumplido 14 años, 2. son jóvenes las personas que tienen 14 años pero aún no han cumplido 18 años, 3. es persona con derecho a la guarda quien, sola o conjuntamente con otra persona, tenga atribuida la guarda de la persona conforme a las disposiciones del Código Civil alemán, 4. es persona encargada de la educación toda persona mayor de 18 años que, de forma permanente o temporal, desempeñe tareas educativas en virtud de un acuerdo con la persona con derecho a la guarda o que atienda a un niño o a una persona joven en el marco de la formación o de la asistencia a la juventud.
§ 4 Establecimientos de hostelería
(1) La permanencia en establecimientos de hostelería podrá permitirse a niños y jóvenes menores de 16 años solo si van acompañados por una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación, o si toman una comida o una bebida entre las 5 y las 23 horas. A los jóvenes a partir de 16 años no se les podrá permitir permanecer en establecimientos de hostelería sin la compañía de una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación entre las 24 horas y las 5 de la mañana. (2) El apartado 1 no se aplica cuando los niños o jóvenes participan en un evento de una entidad reconocida de asistencia a la juventud o se encuentran de viaje. (3) No se podrá permitir la permanencia de niños y jóvenes en establecimientos de hostelería que funcionen como bar nocturno o club nocturno, ni en establecimientos de ocio similares. (4) La autoridad competente podrá autorizar excepciones al apartado 1.
§ 5 Bailes y fiestas
(1) La asistencia a bailes públicos sin compañía de una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación no se permitirá a niños y jóvenes menores de 16 años y, a los jóvenes de 16 años o más, solo hasta las 24 horas. (2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la asistencia a niños hasta las 22 horas y a jóvenes menores de 16 años hasta las 24 horas cuando el baile sea organizado por una entidad reconocida de asistencia a la juventud o tenga fines artísticos o de preservación de costumbres tradicionales. (3) La autoridad competente podrá autorizar excepciones.
§ 6 Salones recreativos,
juegos de azar (1) No se permitirá la presencia de niños y jóvenes en salones recreativos públicos o locales similares destinados principalmente a juegos. (2) La participación en juegos con posibilidad de premio en lugares públicos solo se permitirá a niños y jóvenes en fiestas populares, fiestas de tiradores, ferias, mercados especiales o eventos similares y solo con la condición de que el premio consista en Productos de escaso valor.
§ 7 Actividades y establecimientos perjudiciales para menores
Si de un evento público o de una actividad comercial se deriva un peligro para el bienestar físico, mental o emocional de niños o jóvenes, la autoridad competente podrá ordenar que el organizador o empresario no permita la presencia de niños y jóvenes. La orden podrá incluir límites de edad, límites de horario u otras condiciones, si con ello se excluye o reduce sustancialmente el peligro.
§ 8 Lugares perjudiciales para menores
Si un niño o una persona joven se encuentra en un lugar en el que corre un peligro inmediato para su bienestar físico, mental o emocional, la autoridad u organismo competente deberá adoptar las medidas necesarias para evitar el peligro. Si es necesario, deberá 1. instar al niño o a la persona joven a abandonar el lugar, 2. llevarlo a la persona con derecho a la guarda en el sentido del § 7 apdo. 1 núm. 6 del Octavo Libro del Código Social, o, si no se puede localizar a ninguna persona con derecho a la guarda, ponerlo bajo la protección de la oficina de bienestar juvenil. En casos difíciles, la autoridad u organismo competente deberá informar a la oficina de bienestar juvenil sobre el lugar perjudicial para menores. § 9 Bebidas alcohólicas
(1) En establecimientos de hostelería, puntos de venta o en cualquier otro lugar público no se podrá entregar a niños y jóvenes menores de 16 años ni cerveza, vino, bebidas similares al vino o vino espumoso, ni mezclas de cerveza, vino, bebidas similares al vino o vino espumoso con bebidas no alcohólicas; tampoco se les podrá entregar ni permitir consumir otras bebidas alcohólicas o alimentos que contengan otras bebidas alcohólicas en cantidad no meramente insignificante. (2) El apartado 1 número 1 no se aplica cuando los jóvenes están acompañados por una persona con derecho a la guarda. (3) En lugares públicos no se podrán ofrecer bebidas alcohólicas en máquinas expendedoras. Esto no se aplica cuando una máquina 1. está instalada en un lugar inaccesible para niños y jóvenes o 2. está instalada en un local de uso comercial y, mediante dispositivos técnicos o vigilancia permanente, se garantiza que los niños y jóvenes no puedan retirar bebidas alcohólicas. El § 20 núm. 1 de la Ley de Hostelería no se verá afectado. (4) Las bebidas dulces con alcohol en el sentido del § 1 apdos. 2 y 3 de la Ley del impuesto sobre alcopops solo podrán comercializarse de forma profesional con la indicación "Prohibida la entrega a personas menores de 18 años, § 9 Ley de Protección de Menores". Esta indicación deberá figurar en el envase listo para la venta con la misma tipografía, tamaño y color que los nombres de marca o de fantasía o, en su defecto, que la denominación comercial, y en las botellas deberá colocarse en la etiqueta frontal.
§ 10 Fumar en lugares públicos,
tabacoproductos (1) En establecimientos de hostelería, puntos de venta o en cualquier otro lugar público no se podrá entregar tabacoproductos ni otros productos que contengan nicotina ni sus envases a niños o jóvenes, ni se les podrá permitir fumar o consumir productos con nicotina. (2) En lugares públicos no se podrán ofrecer tabacoproductos ni otros productos que contengan nicotina ni sus envases en máquinas expendedoras. Esto no se aplica cuando una máquina 1. está instalada en un lugar inaccesible para niños y jóvenes o 2. mediante dispositivos técnicos o vigilancia permanente, se garantiza que los niños y jóvenes no puedan retirar tabacoproductos ni otros productos que contengan nicotina ni sus envases. (3) El tabacoproductos y otros productos que contengan nicotina ni sus envases no podrán ofrecerse a niños y jóvenes en ventas por correspondencia ni entregarse a niños y jóvenes por esa vía.
(4) Los apartados 1 a 3 también se aplican a productos sin nicotina, como los cigarrillos electrónicos o las shishas electrónicas, en los que el líquido se vaporiza mediante un elemento calefactor electrónico y los aerosoles generados se inhalan por la boca, así como a sus envases.
§ 11 Proyecciones cinematográficas
(1) La asistencia a proyecciones públicas de cine solo se permitirá a niños y jóvenes cuando las películas hayan sido autorizadas para su exhibición por la autoridad suprema del land o por una organización de autocontrol voluntario en el marco del procedimiento del § 14 apdo. 6, o cuando se trate de películas informativas, de instrucción o didácticas, que el proveedor haya identificado como "programa informativo" o "programa didáctico". (2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, también se permitirá la asistencia a proyecciones públicas de cine con películas autorizadas y señalizadas para niños y jóvenes a partir de doce años a niños a partir de seis años, si van acompañados por una persona con derecho a la guarda. (3) Sin perjuicio de los requisitos del apartado 1, la asistencia a proyecciones públicas de cine solo podrá permitirse con la compañía de una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación a 1. niños menores de seis años, 2. niños a partir de seis años, si la proyección termina después de las 20 horas, 3. jóvenes menores de 16 años, si la proyección termina después de las 22 horas, 4. jóvenes a partir de 16 años, si la proyección termina después de las 24 horas. (4) Los apartados 1 a 3 se aplican a la proyección pública de películas con independencia del tipo de grabación y reproducción. También se aplican a tráilers publicitarios y programas complementarios. No se aplican a las películas producidas con fines no comerciales mientras no se utilicen comercialmente. (5) Las películas o programas publicitarios que anuncien tabaco o bebidas alcohólicas solo podrán proyectarse después de las 18 horas, sin perjuicio de los requisitos de los apartados 1 a 4.
§ 12 Soportes de imagen con películas o juegos
(1) Las videocasetes grabadas y otros soportes de datos adecuados para su transmisión, programados para la reproducción en pantallas o para juegos con películas o juegos (soportes de imagen), solo podrán ponerse a disposición de un niño o de una persona joven en lugares públicos cuando los programas hayan sido autorizados y señalizados para su grupo de edad por la autoridad suprema del land o por una organización de autocontrol voluntario en el marco del procedimiento del § 14 apdo. 6, o cuando se trate de programas informativos, de instrucción o didácticos que el proveedor haya identificado como "programa informativo" o "programa didáctico". (2) La señalización indicada en el apartado 1 deberá figurar de forma claramente visible en el soporte de imagen y en el estuche. El signo deberá colocarse en la parte frontal inferior izquierda del estuche, en una superficie de al menos 1.200 milímetros cuadrados, y en el soporte de imagen, en una superficie de al menos 250 milímetros cuadrados. La autoridad suprema del land podrá 1. determinar con más detalle el contenido, tamaño, forma, color y colocación de los signos y 2. autorizar excepciones para su colocación en el soporte de imagen o en el estuche. 3. Los proveedores de servicios de telemedios que distribuyan películas, películas y programas de juegos deberán indicar claramente en su oferta la existencia de una señalización. (3) Los soportes de imagen que no estén señalizados o que lleven la indicación "Prohibida para menores" conforme al § 14 apdo. 2 por la autoridad suprema del land o por una organización de autocontrol voluntario en el marco del procedimiento del § 14 apdo. 6 o conforme al § 14 apdo. 7 por el proveedor, no podrán 1. ofrecerse, cederse ni ponerse de otro modo a disposición de un niño o de una persona joven, 2. ofrecerse o cederse en el comercio minorista fuera de locales comerciales, en quioscos u otros puntos de venta a los que los clientes no suelan entrar, ni en ventas por correspondencia. (4) Las máquinas expendedoras de soportes de imagen grabados solo podrán instalarse 1. en superficies de tránsito público accesibles para niños o jóvenes, 2. fuera de locales utilizados con fines comerciales o de otra índole profesional o empresarial o 3. en sus accesos, vestíbulos o pasillos sin vigilancia, únicamente cuando se ofrezcan exclusivamente soportes de imagen señalizados conforme al § 14 apdo. 2 núm. 1 a 4 y se garantice mediante medidas técnicas que no puedan ser utilizados por niños y jóvenes cuyos programas no hayan sido autorizados para su grupo de edad conforme al § 14 apdo. 2 núm. 1 a 4. (5) Los soportes de imagen que contengan extractos de programas de cine y juegos podrán, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, distribuirse junto con publicaciones periódicas solo cuando lleven una indicación del proveedor que deje claro que una organización de autocontrol voluntario ha determinado que estos extractos no contienen perjuicios para menores. La indicación deberá colocarse tanto en la publicación periódica como en el soporte de imagen antes de su distribución con un signo claramente visible. El apartado 2, frases 1 a 3, se aplica por analogía. La autoridad suprema del land podrá excluir el derecho previsto en la frase 1 para proveedores concretos.
§ 13 Aparatos de juegos con pantalla (1) El uso de aparatos electrónicos de juegos con pantalla sin posibilidad de premio, instalados en lugares públicos, solo podrá permitirse a niños y jóvenes sin la compañía de una persona con derecho a la guarda o encargada de la educación cuando los programas hayan sido autorizados y señalizados para su grupo de edad por la autoridad suprema del land o por una organización de autocontrol voluntario en el marco del procedimiento del § 14 apdo. 6, o cuando se trate de programas informativos, de instrucción o didácticos que el proveedor haya identificado como "programa informativo" o "programa didáctico". (2) Los aparatos electrónicos de juegos con pantalla solo podrán instalarse 1. en superficies de tránsito público accesibles para niños o jóvenes, 2. fuera de locales utilizados con fines comerciales o de otra índole profesional o empresarial o 3. en sus accesos, vestíbulos o pasillos sin vigilancia, únicamente cuando sus programas estén autorizados y señalizados para niños a partir de seis años o estén señalizados conforme al § 14 apdo. 7 como "programa informativo" o "programa didáctico". (3) A la colocación de las señalizaciones en aparatos de juegos con pantalla se aplicará por analogía el § 12 apdo. 2 frases 1 a 3. § 28 Disposiciones sobre multas (Extracto) (5) La infracción administrativa podrá ser sancionada con una multa de hasta cincuenta mil euros.







